Escalafon docentes
 

CONSEJO SUPERIOR
ACUERDO 0165 del 27 de agosto de 2003
El Consejo Superior del CES, en uso de las atribuciones que le confieren los Estatutos en su Artículo 23


ACUERDA:

Adoptar para el CES, en consonancia con el Artículo 25 del Reglamento Docente, el siguiente Escalafón Docente.

ARTÍCULO 1:  El Escalafón del CES tendrá las siguientes categorías:

  • Instructor
  • Profesor Asistente
  • Profesor Asociado
  • Profesor Titular

ARTÍCULO 2: El ingreso y ascenso en el Escalafón se dará de acuerdo con la base académica y las actividades universitarias.

Parágrafo 1. Los docentes sin experiencia académica, ingresarán al Escalafón en la categoría de Instructor al cumplir un año de su vinculación como docentes a la Institución.  Una vez cumplidos dos años como Instructores de tiempo completo o su equivalente, se hará la evaluación de su base académica y de las actividades universitarias para decidir su ascenso.

Parágrafo 2. Toda persona que desarrolle actividades docentes en la Institución, independiente de la intensidad horaria, periodicidad y modalidad de contratación, deberá ingresar al Escalafón, al concluir con una evaluación satisfactoria, el primer año de vinculación a la docencia en la Institución.

Parágrafo 3. El docente escalafonado en otra institución de educación superior acreditada institucionalmente o con programas acreditados, podrá presentar certificación de la misma, con el fin de obtener el reconocimiento de su nivel en el escalafón.  El Comité de Escalafón analizará la información presentada y tomará la decisión.  En caso de aceptar el reconocimiento, determinará en cual categoría de la Institución se ubicará el docente.

ARTÍCULO 3: Para el ascenso en el Escalafón se tendrán en cuenta las actividades universitarias, docentes, administrativas e investigativas.  El sólo transcurso del tiempo no genera derechos para el ascenso en el mismo.

Parágrafo 1. Base Académica: son los estudios universitarios de pregrado y postgrado, que hayan sido aprobados en una institución reconocida legalmente y den derecho a un título universitario.

Parágrafo 2. Actividades Universitarias: es el tiempo de servicio en universidades o instituciones de educación superior colombianas o extranjeras en actividades docentes, administrativas o investigativas, debidamente aprobadas por las autoridades respectivas.  Se computa por año y tiempo completo.

ARTÍCULO 4: El ingreso y el ascenso en el Escalafón Docente del CES, deben ser solicitados por el interesado al Comité de Escalafón por intermedio del Decano de la Facultad, el Director del Departamento de Humanidades o el Director del Centro de Investigación del CES.  Cada año la autoridad respectiva presentará al Comité de Escalafón los nombres de los docentes que han solicitado el ascenso en el Escalafón.

ARTÍCULO 5:  El Comité de Escalafón estará compuesto por el Director de Planeación y Autoevaluación quien lo presidirá, los Decanos de las Facultades, el Director del Departamento de Humanidades, el Director del Centro de Investigaciones y los Representantes de los Profesores al Consejo Académico, el Secretario del Comité será el Secretario General del CES, quien actuará con voz y sin voto.

Parágrafo 1. El Comité de Escalafón, exigirá los documentos necesarios para comprobar la base académica y las actividades universitarias.

Parágrafo 2. El tiempo de las licencias (remuneradas o no remuneradas) se podrá tener en cuenta como actividad universitaria a juicio del Comité de Escalafón.

Parágrafo 3.  No se tendrán en cuenta como actividades universitarias, el tiempo de incapacidades laborales de cualquier tipo mayores de dos meses.

Parágrafo 4. El tiempo de vinculación al CES previsto para los ascensos en las categorías del escalafón debe completarse de manera ininterrumpida; excepcionalmente y por causa justificada, a juicio del Comité de Escalafón podrá aceptarse que el tiempo se complete en forma interrumpida.

ARTÍCULO 6: El profesional que sin tener vinculación laboral con el CES, desarrolle actividades docentes con alumnos de la Institución, podrá ingresar y ascender en el Escalafón en los términos establecidos en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 7:        Categorías del Escalafón Docente:
Instructor:      Tecnólogo, Licenciado, Profesional Universitario, Especialista, Magister o Doctor, con certificación legal, que haya cumplido con todos los requisitos oficiales para el ejercicio de su profesión en Colombia.  Este período tiene una duración de dos años y se computa por tiempo completo o su equivalente.

Profesor Asistente:    Haber cumplido los requisitos como Instructor y reunir las condiciones de puntaje y exigencias para el ascenso.  Este período tiene una duración de cuatro años.  Se computa por tiempo completo o su equivalente.

Profesor Asociado:  Haber llenado los requisitos de Profesor Asistente y reunir las condiciones de puntaje y exigencias para el ascenso.  Este período tiene una duración de cinco años.  Se computa por tiempo completo o su equivalente.

Profesor Titular: Haber llenado los requisitos de Profesor Asociado, y reunir las condiciones de puntaje y exigencias para el ascenso.

Parágrafo:  El Comité de Escalafón evaluará integralmente al profesor que solicite ascender en el Escalafón Docente a la categoría de Profesor Titular y tomará una decisión con relación al ascenso.

ARTÍCULO 8:  Para el ascenso en el Escalafón Docente se requiere además del tiempo exigido en el Artículo 7 del presente Acuerdo, cumplir el puntaje y las siguientes exigencias académicas:

A. Puntaje

  • De Instructor a Profesor Asistente:                                 20 puntos
  • De Profesor Asistente a Profesor Asociado:                   30 puntos
  • De Profesor Asociado a Profesor Titular:                       40 puntos

B. Exigencias Académicas

  • Para el ingreso al escalafón, todo docente vinculado laboralmente al CES, debe realizar previamente con suficiencia un curso de cualificación docente, que será ofrecido, patrocinado o avalado por el CES.
  • Para el ascenso en el escalafón, como mínimo todo docente debe realizar con suficiencia cada dos años un curso de cualificación docente que será ofrecido, patrocinado o avalado por el CES.  Este curso no será inferior a dieciséis horas.

Parágrafo 1. El profesor de medio tiempo o más, podrá disminuir en un año el tiempo requerido para su ascenso, en las categorías asistente a asociado y asociado a titular del Escalafón Docente, siempre y cuando acumule el doble del puntaje exigido para el ascenso.

Parágrafo 2. El docente calificado como excelente en la evaluación realizada por los estudiantes, durante el período de vigencia de la categoría, pero sin el puntaje necesario para el ascenso, podrá ascender en el Escalafón cuando cumpla con el tiempo requerido para la categoría en la que se encuentra y un 50% más.  Dicho ascenso se otorgará por decisión unánime de los miembros del Comité de Escalafón, ratificada por el Consejo Académico.  Será indispensable para este ascenso el cumplimiento de los requisitos de cualificación docente exigidos en este Acuerdo.

ARTÍCULO 9: Factores de puntaje para ascenso en el Escalafón Docente:

El docente deberá solicitar por escrito y debidamente sustentada ante la autoridad respectiva, la petición de reconocimiento de puntaje y el ascenso en el escalafón.

Los docentes del CES obtienen puntaje para ascender en el Escalafón por las siguientes causas debidamente certificadas, siempre y cuando sean aprobadas por el Comité de Escalafón:

A. Títulos de Postgrado

  • Especialización (por cada una):                                               3 puntos 
  • Maestría o Especialización Clínica (por cada una):                   6 puntos 
  • Doctorado:                                                                             20 puntos

 

Parágrafo 1. Para el ascenso de Instructor a Profesor Asistente, se tendrán en cuenta los títulos de postgrado obtenidos antes de su vinculación a la Institución. Para el ascenso de Profesor Asistente a Profesor Asociado y de Profesor Asociado a Profesor Titular sólo se tendrán en cuenta los títulos obtenidos en fecha posterior a su vinculación.  Para estos ascensos podrán aceptarse títulos obtenidos durante licencias remuneradas o no remuneradas y aún en épocas sin vinculación laboral con el CES, siempre y cuando sean posteriores a una vinculación laboral con la Institución y a su escalafonamiento como Profesor Instructor o Asistente.


B. Publicación de libros

  • Autor único:                                                                20 puntos
  • Coautor en un texto con no más de tres autores:            5 puntos
  • Editor único:                                                                10 puntos
  • Editor en un texto de no más de tres editores:               3 puntos
  • Colaborador (responsable de uno o varios capítulos)      1 punto por cada capítulo

Parágrafo 2. Sólo podrá obtenerse puntaje por una de las categorías anteriores, tomando en cada caso, la más favorable al docente.

Parágrafo 3.  Cuando se realice una nueva edición revisada, se podrá otorgar un puntaje equivalente al 50% del anterior.  Las reimpresiones no dan lugar a puntaje.

Parágrafo 4. La calidad de la publicación será evaluada por el Comité de Escalafón, pudiendo éste solicitar un concepto técnico al respecto.

C.        Investigación

  • Investigador único:                                                                               5 puntos
  • Coinvestigador en un trabajo con no más de cuatro investigadores:       2 puntos
  • Coinvestigador en un trabajo con más de cuatro investigadores:            1 punto
  • Asesoría:                                                                                             1 punto

Parágrafo 5. Las investigaciones de que trata el ítem C deben ser aprobadas previamente por el Comité de Investigaciones de cada Facultad y en caso de investigaciones que involucren seres humanos, por el Comité Institucional de Ética.

Parágrafo 6. La categoría de Autor o Asesor debe estar claramente definida desde el momento de presentar el proyecto.

Parágrafo 7. No se tendrán en cuenta las asesorías realizadas por el docente como parte de la actividad contratada por el CES.

D. Publicación de Artículos Originales

  • En revista extranjera indexada de reconocida calidad:     3 puntos
  • En revista nacional indexada o aceptada por Colciencias:  1 punto

Parágrafo 8. Este reconocimiento lo hará el Comité de Escalafón a publicación de investigaciones, ensayos de buena calidad, revisión de temas con buena bibliografía y presentación documentada de casos clínicos de interés.

Parágrafo 9. La calidad de la publicación será evaluada por el Comité de Escalafón, pudiendo éste solicitar un concepto técnico al respecto.

E. Publicación del Manual de Calidad en texto, CD u otro medio magnético para uso del CES, bien sea en el área académica o administrativa: 2 puntos

Parágrafo 10. La calidad de la publicación será evaluada por el Comité de Escalafón, pudiendo este solicitar un concepto técnico al respecto

F.    Participación como Conferencista

  • Congreso Nacional o Internacional:                                  1 punto
  • Universidad o Centro Académico Reconocido                 2 puntos

G.    Asesorías Académicas o Administrativas

  • A Universidades o Instituciones Nacionales o Extranjeras:  1 punto

H.    Pasantías en Universidades Extranjeras

  • Mayores de tres meses:                                                 2 puntos
  • Mayores de un mes y menores de tres meses:                1 punto


I.  Participación en Organismos Académicos

  • Consejo Superior o Consejo Académico del CES:            1 punto por año

ARTÍCULO 10: Distinciones Académicas

A. Profesor Visitante

Podrá otorgarse a un profesional ilustre que estando vinculado a una institución de educación superior nacional o extranjera, o a un organismo nacional o internacional asume temporalmente tareas docentes en el CES, sin vinculación laboral.

B. Investigador Asociado

Podrá otorgarse a un profesional que sin estar vinculado laboralmente con el CES, participa como investigador en trabajos realizados por docentes o investigadores de la Institución.

Parágrafo 1. Las distinciones Profesor Visitante e Investigador Asociado serán otorgadas por el Consejo Académico a solicitud del Rector y del Jefe del Centro de Investigaciones del CES.

C. Profesor Honorario

Se podrá otorgar a personas eminentes, que sin estar vinculadas al CES al momento de su distinción, hubiesen contribuído académicamente a su progreso y prestigio.

D. Profesor Emérito

Se podrá otorgar a docentes del CES que hayan servido a la Institución por más de veinte años, con dedicación, entrega, altura humanística, intelectual y científica, propiciando con ello el enaltecimiento y progreso del claustro.

E. Doctor Honoris Causa

Podrá otorgarse a aquellas personas que se hayan distinguido en cualquier campo de la actividad humana, académica, intelectual e investigativa, relacionada con las áreas del quehacer institucional.

Parágrafo 2. El otorgamiento de las distinciones Profesor Honorario, Profesor Emérito y Doctor Honoris Causa, están reservadas al Consejo Superior previo concepto no vinculante, emitido por el Consejo Académico.  Los títulos de Profesor Emérito y Doctor Honoris Causa, sólo podrán otorgarse con el voto afirmativo de siete de sus miembros.

ARTÍCULO 11: Este Acuerdo rige a partir de enero del 2004 y deroga todos los que le sean contrarios, en especial, el Acuerdo 0051 con sus modificaciones.

 

DESCARGAR:  

Ingreso en el Escalafón                         
Ascenso en el Escalafón

Dado en Medellín, a los 27 días del mes de agosto de 2003.


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