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CONSEJO SUPERIOR ACUERDO 0165 del 27 de agosto de
2003 El Consejo Superior del CES, en uso de las atribuciones que le
confieren los Estatutos en su Artículo 23
ACUERDA:
Adoptar para el CES, en consonancia con el
Artículo 25 del Reglamento Docente, el siguiente Escalafón Docente.
ARTÍCULO 1: El Escalafón del CES tendrá las
siguientes categorías:
- Instructor
- Profesor Asistente
- Profesor Asociado
- Profesor Titular
ARTÍCULO 2: El ingreso y ascenso en el Escalafón
se dará de acuerdo con la base académica y las actividades universitarias.
Parágrafo 1. Los docentes
sin experiencia académica, ingresarán al Escalafón en la categoría de Instructor
al cumplir un año de su vinculación como docentes a la Institución. Una
vez cumplidos dos años como Instructores de tiempo completo o su equivalente, se
hará la evaluación de su base académica y de las actividades universitarias para
decidir su ascenso.
Parágrafo 2. Toda persona que
desarrolle actividades docentes en la Institución, independiente de la
intensidad horaria, periodicidad y modalidad de contratación, deberá ingresar al
Escalafón, al concluir con una evaluación satisfactoria, el primer año de
vinculación a la docencia en la Institución.
Parágrafo 3. El docente
escalafonado en otra institución de educación superior acreditada
institucionalmente o con programas acreditados, podrá presentar certificación de
la misma, con el fin de obtener el reconocimiento de su nivel en el
escalafón. El Comité de Escalafón analizará la información presentada y
tomará la decisión. En caso de aceptar el reconocimiento, determinará en
cual categoría de la Institución se ubicará el docente.
ARTÍCULO 3: Para el ascenso en
el Escalafón se tendrán en cuenta las actividades universitarias, docentes,
administrativas e investigativas. El sólo transcurso del tiempo no genera
derechos para el ascenso en el mismo.
Parágrafo 1. Base
Académica: son los estudios universitarios de pregrado y postgrado, que hayan
sido aprobados en una institución reconocida legalmente y den derecho a un
título universitario.
Parágrafo 2. Actividades
Universitarias: es el tiempo de servicio en universidades o instituciones de
educación superior colombianas o extranjeras en actividades docentes,
administrativas o investigativas, debidamente aprobadas por las autoridades
respectivas. Se computa por año y tiempo completo.
ARTÍCULO 4: El ingreso y el
ascenso en el Escalafón Docente del CES, deben ser solicitados por el interesado
al Comité de Escalafón por intermedio del Decano de la Facultad, el Director del
Departamento de Humanidades o el Director del Centro de Investigación del
CES. Cada año la autoridad respectiva presentará al Comité de Escalafón
los nombres de los docentes que han solicitado el ascenso en el Escalafón.
ARTÍCULO 5: El Comité
de Escalafón estará compuesto por el Director de Planeación y Autoevaluación
quien lo presidirá, los Decanos de las Facultades, el Director del Departamento
de Humanidades, el Director del Centro de Investigaciones y los Representantes
de los Profesores al Consejo Académico, el Secretario del Comité será el
Secretario General del CES, quien actuará con voz y sin voto.
Parágrafo 1. El Comité de
Escalafón, exigirá los documentos necesarios para comprobar la base académica y
las actividades universitarias.
Parágrafo 2. El tiempo de las
licencias (remuneradas o no remuneradas) se podrá tener en cuenta como actividad
universitaria a juicio del Comité de Escalafón.
Parágrafo 3. No se
tendrán en cuenta como actividades universitarias, el tiempo de incapacidades
laborales de cualquier tipo mayores de dos meses.
Parágrafo 4. El tiempo de
vinculación al CES previsto para los ascensos en las categorías del escalafón
debe completarse de manera ininterrumpida; excepcionalmente y por causa
justificada, a juicio del Comité de Escalafón podrá aceptarse que el tiempo se
complete en forma interrumpida.
ARTÍCULO 6: El profesional que
sin tener vinculación laboral con el CES, desarrolle actividades docentes con
alumnos de la Institución, podrá ingresar y ascender en el Escalafón en los
términos establecidos en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO
7: Categorías del Escalafón
Docente: Instructor:
Tecnólogo, Licenciado, Profesional Universitario, Especialista, Magister o
Doctor, con certificación legal, que haya cumplido con todos los requisitos
oficiales para el ejercicio de su profesión en Colombia. Este período
tiene una duración de dos años y se computa por tiempo completo o su
equivalente.
Profesor
Asistente: Haber cumplido los requisitos como
Instructor y reunir las condiciones de puntaje y exigencias para el
ascenso. Este período tiene una duración de cuatro años. Se computa
por tiempo completo o su equivalente.
Profesor
Asociado: Haber llenado los requisitos de Profesor Asistente
y reunir las condiciones de puntaje y exigencias para el ascenso. Este
período tiene una duración de cinco años. Se computa por tiempo completo o
su equivalente.
Profesor Titular: Haber llenado los requisitos de Profesor
Asociado, y reunir las condiciones de puntaje y exigencias para el ascenso.
Parágrafo: El Comité de
Escalafón evaluará integralmente al profesor que solicite ascender en el
Escalafón Docente a la categoría de Profesor Titular y tomará una decisión con
relación al ascenso.
ARTÍCULO 8: Para el ascenso en el Escalafón Docente se
requiere además del tiempo exigido en el Artículo 7 del presente Acuerdo,
cumplir el puntaje y las siguientes exigencias académicas:
A. Puntaje
- De Instructor a Profesor
Asistente:
20 puntos
- De Profesor Asistente a Profesor
Asociado: 30
puntos
- De Profesor Asociado a Profesor
Titular: 40
puntos
B. Exigencias Académicas
-
Para el ingreso al escalafón, todo docente
vinculado laboralmente al CES, debe realizar previamente con suficiencia un
curso de cualificación docente, que será ofrecido, patrocinado o avalado por
el CES.
-
Para el ascenso en el escalafón, como mínimo
todo docente debe realizar con suficiencia cada dos años un curso de
cualificación docente que será ofrecido, patrocinado o avalado por el
CES. Este curso no será inferior a dieciséis horas.
Parágrafo 1. El profesor de
medio tiempo o más, podrá disminuir en un año el tiempo requerido para su
ascenso, en las categorías asistente a asociado y asociado a titular del
Escalafón Docente, siempre y cuando acumule el doble del puntaje exigido para el
ascenso.
Parágrafo 2. El docente
calificado como excelente en la evaluación realizada por los estudiantes,
durante el período de vigencia de la categoría, pero sin el puntaje necesario
para el ascenso, podrá ascender en el Escalafón cuando cumpla con el tiempo
requerido para la categoría en la que se encuentra y un 50% más. Dicho
ascenso se otorgará por decisión unánime de los miembros del Comité de
Escalafón, ratificada por el Consejo Académico. Será indispensable para
este ascenso el cumplimiento de los requisitos de cualificación docente exigidos
en este Acuerdo.
ARTÍCULO 9: Factores de puntaje para ascenso en el Escalafón
Docente:
El docente deberá solicitar por escrito y
debidamente sustentada ante la autoridad respectiva, la petición de
reconocimiento de puntaje y el ascenso en el escalafón.
Los docentes del CES obtienen puntaje para
ascender en el Escalafón por las siguientes causas debidamente certificadas,
siempre y cuando sean aprobadas por el Comité de Escalafón:
A. Títulos de Postgrado
- Especialización (por cada
una): 3
puntos
- Maestría o Especialización Clínica (por cada
una): 6
puntos
- Doctorado:
20 puntos
Parágrafo 1. Para el ascenso de
Instructor a Profesor Asistente, se tendrán en cuenta los títulos de postgrado
obtenidos antes de su vinculación a la Institución. Para el ascenso de Profesor
Asistente a Profesor Asociado y de Profesor Asociado a Profesor Titular sólo se
tendrán en cuenta los títulos obtenidos en fecha posterior a su
vinculación. Para estos ascensos podrán aceptarse títulos obtenidos
durante licencias remuneradas o no remuneradas y aún en épocas sin vinculación
laboral con el CES, siempre y cuando sean posteriores a una vinculación laboral
con la Institución y a su escalafonamiento como Profesor Instructor o
Asistente.
B. Publicación de libros
- Autor
único:
20 puntos
- Coautor en un texto con no más de tres
autores: 5
puntos
- Editor
único:
10 puntos
- Editor en un texto de no más de tres
editores:
3 puntos
- Colaborador (responsable de uno o varios
capítulos) 1 punto por cada capítulo
Parágrafo 2. Sólo podrá
obtenerse puntaje por una de las categorías anteriores, tomando en cada caso, la
más favorable al docente.
Parágrafo 3. Cuando
se realice una nueva edición revisada, se podrá otorgar un puntaje equivalente
al 50% del anterior. Las reimpresiones no dan lugar a puntaje.
Parágrafo 4. La calidad de la
publicación será evaluada por el Comité de Escalafón, pudiendo éste solicitar un
concepto técnico al respecto.
C.
Investigación
- Investigador
único:
5 puntos
- Coinvestigador en un trabajo con no más de cuatro
investigadores: 2 puntos
- Coinvestigador en un trabajo con más de cuatro
investigadores:
1 punto
- Asesoría:
1 punto
Parágrafo 5. Las investigaciones
de que trata el ítem C deben ser aprobadas previamente por el Comité de
Investigaciones de cada Facultad y en caso de investigaciones que involucren
seres humanos, por el Comité Institucional de Ética.
Parágrafo 6. La categoría
de Autor o Asesor debe estar claramente definida desde el momento de presentar
el proyecto.
Parágrafo 7. No se tendrán en
cuenta las asesorías realizadas por el docente como parte de la actividad
contratada por el CES.
D. Publicación de Artículos Originales
- En revista extranjera indexada de reconocida
calidad: 3 puntos
- En revista nacional indexada o aceptada por Colciencias: 1 punto
Parágrafo 8. Este reconocimiento
lo hará el Comité de Escalafón a publicación de investigaciones, ensayos de
buena calidad, revisión de temas con buena bibliografía y presentación
documentada de casos clínicos de interés.
Parágrafo 9. La calidad de la
publicación será evaluada por el Comité de Escalafón, pudiendo éste solicitar un
concepto técnico al respecto.
E. Publicación del Manual de
Calidad en texto, CD u otro medio magnético para uso del CES, bien sea
en el área académica o administrativa: 2 puntos
Parágrafo 10. La calidad de la
publicación será evaluada por el Comité de Escalafón, pudiendo este solicitar un
concepto técnico al respecto
F. Participación como Conferencista
- Congreso Nacional o
Internacional:
1 punto
- Universidad o Centro Académico
Reconocido 2
puntos
G. Asesorías Académicas o
Administrativas
- A Universidades o Instituciones Nacionales o Extranjeras: 1
punto
H. Pasantías en Universidades
Extranjeras
- Mayores de tres
meses:
2 puntos
- Mayores de un mes y menores de tres
meses:
1 punto
I. Participación en Organismos Académicos
- Consejo Superior o Consejo Académico del
CES: 1 punto
por año
ARTÍCULO 10: Distinciones Académicas
A. Profesor Visitante
Podrá otorgarse a un profesional ilustre que
estando vinculado a una institución de educación superior nacional o extranjera,
o a un organismo nacional o internacional asume temporalmente tareas docentes en
el CES, sin vinculación laboral.
B. Investigador Asociado
Podrá otorgarse a un profesional que sin estar
vinculado laboralmente con el CES, participa como investigador en trabajos
realizados por docentes o investigadores de la Institución.
Parágrafo 1. Las distinciones
Profesor Visitante e Investigador Asociado serán otorgadas por el Consejo
Académico a solicitud del Rector y del Jefe del Centro de Investigaciones del
CES.
C. Profesor Honorario
Se podrá otorgar a personas eminentes, que sin
estar vinculadas al CES al momento de su distinción, hubiesen contribuído
académicamente a su progreso y prestigio.
D. Profesor Emérito
Se podrá otorgar a docentes del CES que hayan
servido a la Institución por más de veinte años, con dedicación, entrega, altura
humanística, intelectual y científica, propiciando con ello el enaltecimiento y
progreso del claustro.
E. Doctor Honoris Causa
Podrá otorgarse a aquellas personas que se hayan
distinguido en cualquier campo de la actividad humana, académica, intelectual e
investigativa, relacionada con las áreas del quehacer institucional.
Parágrafo 2. El otorgamiento de
las distinciones Profesor Honorario, Profesor Emérito y Doctor Honoris Causa,
están reservadas al Consejo Superior previo concepto no vinculante, emitido por
el Consejo Académico. Los títulos de Profesor Emérito y Doctor Honoris
Causa, sólo podrán otorgarse con el voto afirmativo de siete de sus
miembros.
ARTÍCULO 11: Este Acuerdo
rige a partir de enero del 2004 y deroga todos los que le sean contrarios, en
especial, el Acuerdo 0051 con sus modificaciones.
DESCARGAR:
Ingreso en el
Escalafón Ascenso
en el Escalafón
Dado en Medellín, a los 27 días del mes de agosto de
2003.
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